sábado, 10 de abril de 2010

SOLICITO REALICE Y EJECUTE ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA. Y DENUNCIO QUE NO SE CUMPLE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Se efectúo denuncia ante la Organización de las Naciones Unidas, ya que la Argentina no cumple con los tratados internacionales. Se solicita a los Estados Adherentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, para que en cada país, formulen la misma denuncia para evitar la promulgación de leyes que atenten contra la vida. ADEMAS SE SOLICITÓ QUE SE REALICEN Y EJECUTEN ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA, YA QUE NO SE CUMPLEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES en especial: LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-
SOLICITO REALICE Y EJECUTE ACCIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA VIDA. Y DENUNCIO QUE NO SE CUMPLE CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES en especial: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
SECRETARIA GENERAL
Señores Integrantes del Cómite
Junin Nº 1940 - Ciudad de Buenos Aires
S/D-
Dr. Jorge Luis Vitale, DNI 7.660.449, mayor de edad, abogado, Tº 8 Fº 734 CPACF, Leopoldo Humberto Ortega, DNI 10.751.233, mayor de edad, Adriana Elizabeth Fernández Meneses, mayor de edad, DNI 17.199.902; Dra. Carla Ágata Vitale, DNI 32.386.729, Mayor de edad, abogada, Tº 103 Fº 403, todos con domicilio real y legal en la calle VIDT Nº 1941 PISO 2º DPTO. ?A? de esta Ciudad Autónoma de buenos Aires, a Ud. Decimos:
a) Que venimos a solicitarles realicen y coordinen las acciones necesarias para proteger la Vida de las personas por nacer y evitar la eutanasia. Ya que en la República Argentina no se estan cumpliendo con los Convenios Internacionales y en especial, la Convención Sobre los Derechos del Niño, ya que la Argentina sanciono según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: ?Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.? Logrando de este modo no se sancionen leyes que autoricen el aborto y/o la eutanasia.
b) Habiendo tomado conocimiento que en Congreso Nacional se habrían remitido proyectos de ley -por parte de partido Político oficialista- en los cuales se pretende sancionar leyes, que permitan el aborto y la eutanasia. Y que numerosos fallos judiciales han otorgado la aplicación lisa y llana del aborto, es de suma urgencia que Vuestra Institución coordine acciones y medidas para la defensa de la vida de los aún no nacidos, conforme los Tratados Internacionales vigentes.
? Este pedido se encuadra dentro de lo previsto en el art. 44 del Convenio a que he hecho referencia en el punto a), a los efectos de que se cumpla con el art. 45 para que se aplique efectivamente la convención que es Ley para la republica Argentina.
a) EL DERECHO A LA VIDA se encuentra legislado en los siguientes CONVENIOS INTERNACIONALES que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil de la República Argentina:
I. PACTO SAN JOSE DE COSTA RICA Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4: DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
I. LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
ARTÍCULO 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
II. DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
III. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.
ARTICULO 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal: (a) Matanza de miembros del grupo; (b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; (d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; (e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
IV. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
ARTICULO SEXTO: 1. ?El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente??
V. CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
PARTE PRIMERA: ARTICULO PRIMERO:A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
VI. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO PRIMERO: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
PREAMBULO: ? ?Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento??
Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
VII. CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Art. 70: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas?
a) La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.
b) Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: ?Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte?.
c) Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho... El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos?
d) Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, ?si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación... Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte?
e) Se deben considerar ?lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual?
f) La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. ?Desde el embarazo? la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir ?igualdad real de oportunidades y de trato? respecto de ?los niños, las mujeres? y las personas con discapacidad?.
En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que ?los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que ?en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos?.
Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional.
Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.
g)Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.-
h) Motiva el presente la necesidad de preservar la vida y la dignidad humana. Aquellas personas cuya vida se encuentra disminuida o debilitada tienen derecho a un respeto especial. Las personas enfermas o disminuidas deben ser atendidas para que lleven una vida tan normal como sea posible. Cualesquiera que sean los motivos y los medios, la eutanasia directa consiste en poner fin a la vida de personas disminuidas, enfermas o moribundas.
i) Por tanto, una acción o una omisión que, de suyo o en la intención, provoca la muerte para suprimir el dolor, constituye un homicidio gravemente contrario a la dignidad de la persona humana. El error de juicio en el que se puede haber caído de buena fe no cambia la naturaleza de este acto homicida, que se ha de rechazar y excluir siempre.
j) La interrupción de tratamientos médicos onerosos, peligrosos, extraordinarios o desproporcionados a los resultados puede ser legítima. Interrumpir estos tratamientos es rechazar el ?encarnizamiento terapéutico?. Con esto no se pretende provocar la muerte; se acepta no poder impedirla. Las decisiones deben ser tomadas por el paciente, si para ello tiene competencia y capacidad o si no por los que tienen los derechos legales, respetando siempre la voluntad razonable y los intereses legítimos del paciente.
k) Aunque la muerte se considere inminente, los cuidados ordinarios debidos a una persona enferma no pueden ser legítimamente interrumpidos. El uso de analgésicos para aliviar los sufrimientos del moribundo, incluso con riesgo de abreviar sus días, puede ser moralmente conforme a la dignidad humana si la muerte no es pretendida, ni como fin ni como medio, sino solamente prevista y tolerada como inevitable. Los cuidados paliativos constituyen una forma privilegiada de la caridad desinteresada. Por esta razón deben ser alentados.
l) Por todo lo expuesto, solicitamos a Vuestra Institución, que es garante del cumplimiento de los Convenios Internacionales, para arbitre las acciones necesarias para ponerse al frente de la defensa de la vida y la integridad de las personas, conforme a los Tratados internacionales y en especial al derecho natural de donde surgen todas las demás normas que son de aplicación.
Saludamos a Ud. Muy atentamente.-
Dr. Jorge Luis Vitale
Leopoldo Humberto Ortega
Adriana Elizabeth Fernández Meneses
Dra. Carla Ágata Vitale

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